Resumen | |
[L] | Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.(publicado en Actualidad Diaria 2045 el 27 de octubre de 2011) |
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La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes tiene su regulación legal actual en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado tanto por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, como por la Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El desarrollo reglamentario del Estatuto Legal en lo relativo al sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros se contiene en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. Esta norma, además de otras consideraciones, introdujo modificaciones respecto del anterior Reglamento de 1986 para adaptarse a la evolución del mercado en general y de las cláusulas de cobertura aseguradora en particular. Al respecto, especialmente destacable fue, entre otras cuestiones, la ampliación del concepto de «tempestad ciclónica atípica» para abarcar los daños ocasionados exclusivamente por vientos extraordinarios o por tornados, superando la exigencia de que los vientos concurrieran necesariamente con determinados niveles de precipitación pluviométrica o de temperatura. Desde la entrada en vigor del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios de 2004, el Consorcio ha tenido ocasión de adquirir experiencia en la tramitación de fenómenos catalogados como de «tempestad ciclónica atípica», que se han concretado en todos los casos en la presentación de tornados y, muy especialmente, en el registro de vientos extraordinarios. Habida cuenta de que entre los fenómenos naturales que se encuentran comprendidos entre los riesgos extraordinarios es precisamente el de «tempestad ciclónica atípica» el único que requiere, para su consideración como tal, de la superación de determinados umbrales, la tramitación de los casos presentados ha debido venir precedida de los oportunos análisis de las mediciones e indicios que se han podido recabar, siempre con la colaboración de la Agencia Estatal de Meteorología y de otros servicios de meteorología de ámbito autonómico. Esto ha creado dificultades en no pocos casos, que se han superado en la mayoría de ellos, dado el carácter local con que se había presentado el fenómeno, con el estudio de sus características y efectos sobre el terreno, no sin generar ciertos retrasos en la resolución de las siniestralidades superiores a lo habitual para igual número de reclamaciones por otro tipo de fenómenos. Con la experiencia acumulada en la tramitación de los diversos eventos de «tempestad ciclónica atípica» que se han presentado desde la aprobación del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios de 2004, y muy especialmente con la aportada por la tormenta «Klaus», se ha evidenciado la conveniencia de dar un paso más en la definición del fenómeno desde el punto de vista de su tratamiento asegurador, contemplando de forma específica los criterios de delimitación geográfica que permitan objetivar lo máximo posible el proceso y, por ende, agilizar su tramitación y evitar posibles discrepancias, al tiempo que con ello se añade aún un mayor grado de seguridad jurídica en la determinación de los fenómenos cuya cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros. En otro orden de cosas, la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, modificó, en su disposición final tercera, el apartado 1 del artículo 3.º de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, para incorporar un nuevo párrafo conteniendo la previsión de que dentro del seguro agrario combinado podrán atenderse, además de las producciones agropecuarias, también los daños ocasionados por los fenómenos previstos en la ley sobre instalaciones y elementos productivos establecidos en la parcela afectada por el siniestro y que resultasen necesarios para el desarrollo de la producción asegurada. Tanto la citada ley como su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, regulan un sistema de aseguramiento, el de los seguros agrarios combinados, que contempla entre sus coberturas riesgos de naturaleza potencialmente catastrófica que coinciden en gran medida (en especial los dos principales, inundación y fenómenos de viento) con los que son objeto de cobertura dentro del seguro de riesgos extraordinarios gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Por ello, y al margen de la ya existente exclusión del ámbito de aplicación del reglamento de estos riesgos de las producciones susceptibles de aseguramiento en aquel sistema, es necesario ahora, habida cuenta de la modificación operada en la normativa de los seguros agrarios combinados por la Ley 3/2010, de 10 de marzo, proceder a la correspondiente adaptación de la normativa del seguro de riesgos extraordinarios, de forma que de ésta queden excluidas, en todo caso, las pólizas de seguros agrarios combinados, incluso cuando el objeto del seguro sean, junto con las producciones, las instalaciones o elementos productivos. | |
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